Sucesiones por Tracto
Abreviado
Siempre que Fallece una persona, para poder disponer de sus bienes, los herederos deben iniciar la sucesión de la persona fallecido, pues de lo contrario no podrán vender, ni grabar dichos bienes, sino existe una declaración judicial que así lo disponga.-
Una vez dictada en el juicio
sucesorio La Declaratoria De Herederos,“Es el instituto por el cual los magistrados otorgan la posesión
judicial de la herencia a los sucesores, implicando fundamentalmente el
reconocimiento de la condición de heredero y la exteriorización de la comunidad
hereditaria”., y abonados los honorarios profesionales, la declaratoria
debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para asentar que la propiedad
ahora está en la titularidad de aquellos que constan en la declaratoria. Pero
en el caso de que los herederos tengan decidido vender los inmuebles que forman
el acervo hereditario, existe la posibilidad de transferir el o los
inmuebles por tracto abreviado.
¿Qué es el Tracto Abreviado?
Es la posibilidad que tienen los herederos del sucesorio en el caso de
decir la venta de los bienes de poder de inscribir directamente los mismos a
nombre del comprador de la propiedad.-
Por lo cual pueden obviar inscribir la declaratoria e inscribir
directamente la propiedad a nombre del adquirente al que los herederos le
vendieron la propiedad, previa presentación y aprobación de los bienes del
causante, justificando su dominio, la valuación fiscal y la ausencia de
anotaciones personales.
¿Cómo se
realiza?
En principio se
debe pedir autorización para ello al Juez del sucesorio, y el escribano
presentado en el sucesorio debe realizar la trascripción tanto de la declaratoria
como de la autorización judicial para la inscripción, para lo cual necesita
contar con los datos que constan en el expediente sucesorio.
En el caso de existir menores entre los herederos debe
pedirse la autorización judicial, que tramitará por vía de incidente y previa
vista al Ministerio de Menores.
Marco Legal del Instituto:
La ley que regula este Procedimiento es la 17.801 de 1968 que trata sobre
la Propiedad Inmueble en Argentina. Se ocupa de ello en el Capítulo IV (arts. 14 a 20).
“Artículo 16. No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los
efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se
otorgue, en los siguientes casos:
……b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren
bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;….
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los
antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o
adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia
que se consignará en el folio respectivo.
Si Ud.
tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla
llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com
o solicitando entrevista con la Dra. La Cámera al (54) 0223-489-5788
DAÑOS Y
PERJUICIOS POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO
1. Agravio moral presumido por el daño a la vida de
relación sufrido por llevar el sello de
la ilegitimidad al ser conocida como hija de madre soltera.
2. Daño por
falta de reconocimiento de una menor durante 16 años. Especial
Ponderación de las características de la
adolescencia y del impacto del no reconocimiento en esta etapa de la vida.
3. Daño moral “futuro cierto” de un niño pequeño,
porque la histografía de su vida va a llevar siempre el sello de la actitud
paterna renuente.
4. El daño moral por la falta de reconocimiento de
un hijo durante toda su niñez se presume porque la sociedad argentina todavía
diferencia a los hijos sin ambos vínculos parentales declarados y documentados.
5. Daño moral teniendo en cuenta la edad del hijo,
su concurrencia a la escuela donde ha sufrido al no poder ostentar el apellido
que le corresponde.
6.
Por falta de rol paterno
La falta de reconocimiento del
progenitor se constituye en un hecho ilícito que genera responsabilidad civil
y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado.
La eventual falta de culpa o
negligencia en el progenitor que no ha reconocido a su hijo no lo exime de
responsabilidad, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria
desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.
Siendo el agravio moral la
consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la
personalidad, la acreditación de la existencia de dicha transgresión importa al
mismo tiempo la prueba de la existencia del daño. (SCBA. , 28-4-98, “P., M D.
V. A., E.”, en J.A. del 25-8-99, p. 49, con comentario del Dr. Pedro Di Lella.)
El menor tiene un verdadero
derecho subjetivo a ser reconocido por su progenitor biológico y, asimismo, a
reclamar de éste indemnización por daño moral por la paternidad
extramatrimonial no reconocida. (Cciv. y Com. 1ª., Sala 1, Mar del Plata,
31-10-96, “A., S.G. c/R., F.J. s/reconoc. De filiación y daños y perjuicios”).
Fuente: jurisprudencia sobre daño moral por Graciela Medina y
Carlos G. García Santas.
Las culpas quedan guardadas
En el paquete de modificaciones en el Derecho de Familia, el divorcio es uno de los puntos en disputa. La supresión de la carga moral en un trámite en el que no se ventilarán causales como adulterio o infidelidad.
Aquello que hace medio siglo era la regla, el viernes fue la excepción digna de ir a portada, en LA GACETA. Manuel y Antonia llevan 70 años de casados, en una sociedad en la que, según estimaciones de abogados expertos en Familia del foro local, el tiempo promedio en el que una pareja "se soporta" es de entre 10 y 15 años. En la Argentina, dicen las estadísticas de los últimos años, uno de cada tres matrimonios termina disuelto. Ese es el escenario en el que una comisión de notables analiza reformas al Código Civil que implican, entre otros aspectos, el acortamiento de los trámites para conseguir el divorcio. Para un sector de abogados y juristas, esas reformas son necesarias y bienvenidas. Además, por supuesto, de los beneficiarios directos de ese trámite al que ya se lo ha bautizado "divorcio express". En cambio, para otro sector de la población, entre el cual se encuentran la Iglesia y algunos abogados y abogadas expertos en Familia, esas modificaciones no harán más que profundizar una tendencia divorcista que ya se observa en Tucumán. "El llamado divorcio express no va a agilizar el impartir justicia, porque la Justicia tiene otras trabas burocráticas", afirma la abogada de Familia Estela Perea de Roldán Vázquez. Con preocupación, la abogada y docente de la UNT observa que los matrimonios jóvenes "no se tienen
paciencia, y al poco tiempo ya están planteando el divorcio". ¿A qué atribuye ese hartazgo temprano ? "Por lo general, veo cómo llegan al casamiento con todo resuelto, con el padre que les armó hasta la casa. Nosotros llegábamos pagando cada cuota del crédito hipotecario. Veo que para muchos jóvenes casarse aparece como un trámite que no requiere mayor responsabilidad. A ello se suman los cambios en la condición de la mujer, que cuando tiene más dinero que el marido, se pregunta por qué va a tener que seguir compartiendo su vida con alguien que no aporta al matrimonio", refexiona.
El abogado y docente Carlos Martínez Escalante coincide parcialmente con su colega en que las jóvenes generaciones "no se bancan nada". "Sin embargo, afirma, cuando se dan situaciones irreversibles, como abogado tengo que señalar que lo mejor es el divorcio".
En el paquete de modificaciones en el Derecho de Familia, el divorcio es uno de los puntos en disputa. La supresión de la carga moral en un trámite en el que no se ventilarán causales como adulterio o infidelidad.
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El abogado y docente Carlos Martínez Escalante coincide parcialmente con su colega en que las jóvenes generaciones "no se bancan nada". "Sin embargo, afirma, cuando se dan situaciones irreversibles, como abogado tengo que señalar que lo mejor es el divorcio".
¿Por qué se le llama "divorcio express a uno de los puntos a modificarse en el marco de la reforma del Código Civil? "Porque la nueva reforma se va a valer de mecanismos procesales para acelerar la llegada a una sentencia", afirma el catedrático de Derecho de Familia (Unsta-UNT). Martínez Escalante añade que los puntos centrales de este mecanismo, en lo que a celeridad se refiere, son los siguientes:
"En un año, y ya no en tres, el interesado en pedir el divorcio (que ya está separado de hecho) podrá hacelo en forma unilateral, independientemente de la voluntad del otro; 2) cuando uno de los cónyuges invoque la separación de hecho como causal para el divorcio dentro del año, la otra parte, si ha dejado vencer ese año en que yo interpuse la demanda, ya no podrá reconvenirme con una causal subjetiva (adulterio, malos tratos, injurias graves). Elementos todos en los que se buscan culpas en el otro cónyuge", señala.
Precisamente un punto que inquieta a la Iglesia católica es la propuesta de que no haya determinación de la causa. "El fundamento que dan los autores es que por más que cada cónyuge lleve sus pruebas, siempre ha habido un quiebre, en el que intervienen dos. Dicen los autores que el juez, por más que tenga los medios probatorios, nunca va a estar dentro de esa casa, y que las causales probatorias nunca van a dejar de darle dolor a los hijos. La propuesta es que se tiende al divorcio sin culpa", concluye, por su parte, la camarista Ester Valderrábano de Casas.
Fuente: La Gaceta
El matrimonio aparente, algunos derechos de los concubinos.
Si bien dos personas que conviven en aparente matrimonio con sus hijos constituyen un grupo familiar, esta situación, en Argentina, no se asimila al matrimonio, pero tiene algunos efectos
1) Hijos: los hijos nacidos de dicha unión son extramatrimoniales con derecho a reclamar su filiación, alimentos y derechos hereditarios a cada uno de sus padres.
2) Contrato de Alquiler: en caso de fallecimiento del titular de una locación, su concubina -si hubiera estado a cargo del causante durante un mínimo de tres años -podrá continuar el contrato (art. 15, inc. b) de la ley 21.342 sobre Normalización de Locaciones Urbanas.
3) En materia previsional la ley 23.570 establece el derecho a pensión a favor de la conviviente o el conviviente en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho o hubiese convivido en aparente matrimonio durante cinco años anteriores al fallecimiento, o dos años si hubiera descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la beneficiaria excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, o la compartirán en caso de que el causante haya pasado alimentos o éstos hubiesen reclamado fehacientemente en vida o que el titular fuera culpable de la separación, todo sin perjuicio de la concurrencia de hijos solteros, hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas en los casos que fija la ley y de los padres del causante (incapacitados para el trabajo y a cargo de aquél).
4) Respecto de Bien de Familia: esta ley reconoce como grupo familiar al formado por el titular, sus descendientes, ascendientes, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos -que convivan con aquél o, en su defecto, parientes colaterales hasta el tercer gardo de consanguinidad. La jurisprudencia ha admitido que el titular esté casado, aunque no tenga hijos. Es decir la ley de bien de familia en su artículo 34 reconoce a la familia matrimonial como a la extramatrimonial.
5) El concubinato no es fuente de derechos patrimoniales. Jurisprudencia:
La existencia de un concubinato no implica de por sí la de una sociedad de hecho, ni hace presumirla, de manera que permita reclamar lisa y llanamente los bienes ingresados al patrimonio concubinario por lo cual quien la alega debe probarla mediante aportes en dinero, bienes o trabajo personal y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero. SCBA, Ac 62779 S 6-8-1996 , Juez PISANO (SD) CARATULA: Longueira, Juana Asunción c/ Arin, Juan José s/ Disolución sociedad de hecho
El concubinato por si solo no es fuente de derechos patrimoniales para los concubinos y los bienes que durante su vigencia se incorporen no pasan a formar como en el matrimonio, una sociedad. CC0102 LP 218209 RSD-190-94 S 11-9-1994 , Juez VASQUEZ (SD) CARATULA: F., V. c/ V., R. B. (Sucesión) s/ Reconocimiento sociedad de hecho. División y posterior partición MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J.C.
En los casos de concubinato, no debe caerse en la admisión de una inconcebible sociedad conyugal irregular limitada a los bienes actuales de los concubinos. CC0102 LP 218209 RSD-190-94 S 11-9-1994 , Juez VASQUEZ (SD) CARATULA: F., V. c/ V., R. B. (Sucesión) s/ Reconocimiento sociedad de hecho. División y posterior partición MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J.C.
Si entre los concubinos no existe formalizado un contrato societario y se afirma que medió una sociedad de hecho, la misma deberá ser probada, de conformidad a lo dispuesto en el art.1648 del Código Civil, acreditando los aportes en bienes, dinero o trabajo personal de cada uno de ellos, y el destino de los mismos de servir a una gestión común realizada con el animo de obtener y dividir ganancias y partir tambien el peso de las pérdidas. CCI Art. 1648 CC0102 MP 53783 RSD-86-83 S 21-4-1983 , Juez DE DE LA COLINA (SD)
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