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ABOGADOS DE FAMILIA-SUCESIONES DE MAR DEL PLATA
ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOCIADOS 20 DE SEPTIEMBRE Nº 1925 3 C, MAR DEL PLATA Dra. La Cámera Vanesa Alejandra Cel: 0223-15-446-7027/ 0223-15-6177253

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Entradas publicadas por estudioal
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03 de Noviembre, 2011 · CONCUBINATO

Como las uniones de hecho casi no tienen protección legal, la Justicia comenzó a reconocer efectos patrimoniales cuando se disuelven. Un fallo dispuso que un hombre cobre por lo construido en el inmueble de su ex.

En Argentina, cada vez más parejas conviven y tienen hijos sin pasar por el Registro Civil. Pero al momento de separarse –o cuando un integrante se muere–, las leyes no prevén ninguna protección especial para la división de bienes, por más años que haya durado la unión, como sí sucede en el matrimonio cuando uno se divorcia.

Ante la falta de un marco jurídico, como vía alternativa, los ex concubinos buscan protección en la Justicia, que comenzó a reconocerles derechos. Dos sentencias recientes del Poder Judicial de Córdoba van por ese camino.

Es común que se crea, erróneamente, que dos personas que conviven durante años tienen derechos y obligaciones similares a los casados.

La verdad es que la ley reconoce muy pocos derechos a los concubinos. Sólo algunos, como el de la concubina a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario, la protección ante la violencia familiar, algunos en el Derecho Laboral, los beneficios de pensión de la concubina fallecida, o los de tener la obra social del otro. No muchos más.

Sin embargo, el concubino no tiene derecho a heredar, ni tampoco está inmerso en el régimen ganancial, es decir, no le corresponde la mitad del valor de los bienes que se adquieran durante la convivencia. En principio, todo lo que se adquirió durante la unión queda para la persona bajo cuyo nombre está anotado el bien.

Así, como uno de los integrantes de la pareja suele quedar desprotegido cuando acontece la separación o cuando el otro muere, los juzgados comenzaron a reconocer algunos derechos a los concubinos.

Lo curioso es que los casos van a parar a juzgados con competencia Civil y Comercial –y no a jueces de Familia– justamente porque el Derecho de Familia no tiene un régimen para las uniones de hecho, por lo que se buscan otras vías.

Vía condominio. Un reciente fallo de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reconoció a favor de un hombre –quien tuvo una relación durante 12 años– el 50 por ciento del valor de lo construido, mejoras y refacciones introducidas en un inmueble (perteneciente a la ex concubina) durante la vigencia de la comunidad de vida, y de varios bienes muebles comprados durante la unión.

En el fallo se reconoce que en un primer momento la jurisprudencia tuvo el criterio de que la convivencia no genera por sí misma derechos. Para esa línea interpretativa, debía acreditarse, independientemente de la convivencia, la existencia de una sociedad, esto es, presentar pruebas de la efectiva existencia de aportes en dinero, bienes o trabajo, por un lado, y el propósito de obtener una utilidad económica, por el otro.

Sin embargo, la Cámara receptó una nueva tendencia y para reconocer los derechos del concubino desprotegido aplicó reglas de la división de condominio (propiedad de la cosa que pertenece a varias personas).

Es más, bajo este nuevo criterio, rige la presunción –salvo que se pruebe lo contrario– de que “cuando hay prueba de que ambos tienen ingresos propios, los mismos benefician a la familia irregular”, se lee en el voto de la jueza Silvana Chiapero.

Mala praxis. Otro fallo reciente de la misma Cámara reconoció a la concubina el derecho a ser indemnizada por daño moral, aunque la ley la excluya de esa posibilidad.

En el caso, un hombre murió como consecuencia de mala praxis médica en un sanatorio privado de Villa Carlos Paz. “Corresponde tener por acreditado que L. E. R. convivió por largo tiempo con R. F. A., de cuya unión nacieron tres hijas”, se lee en el fallo.

La Cámara declaró inconstitucional el artículo 1.078 del Código Civil que establece que el daño moral sólo puede ser reclamado por el damnificado directo –en este caso, el concubino– y, si éste muere, por los herederos forzosos –incluye a los hijos o a la esposa, pero no a la concubina–.

“La limitación instituida por el artículo 1.078 atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede la constituida sobre bases matrimoniales, puesto que comprende también la originada en una unión de hecho, esto es, la que sin estar constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad”, argumentó Chiapero en la sentencia.

Es importante aclarar que estos fallos resuelven el caso concreto –no tienen alcance general de una ley–, por lo que si una persona se encuentra en una situación similar, no le queda otra que ir a la Justicia.

 

FUENTE: LA VOZ CIUDADANOS ON LINE

ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA VANESA & ASOCIADOS

20 DE SEPTIEMBRE Nº 1925 3 C, MAR DEL PLATA. 0223- 489-5788/ 156177253

lacameravanesa@gmail.com

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17 de Octubre, 2011 · ABANDONO-HOGAR CONYUGAL

LOS MAILS EROTICOS SON INFIDELIDAD VIRTUAL PERO NO ADULTERIO

La Justicia determinó que el intercambio de mensajes entre una persona casada y otra que no es su pareja representan infidelidad virtual pero no adulterio, luego de que una mujer denunciara a su marido por mails "cargados de erotismo y fantasía" remitidos a una mujer que no era ella, informaron fuentes judiciales.

 

Los mails eróticos son infidelidad virtual pero no adulterio


En el marco de un divorcio, la Justicia determinó que “no basta con el intercambio de palabras” con otra persona ajena a la pareja. Consideró que para establecer la falta más grave es necesario constatar el encuentro carnal. Qué dicen los especialistas

 

La Sala M del tribunal de apelaciones de la Cámara Civil determinó que "no basta con el intercambio de palabras o mensajes cargados de erotismo y de fantasías entre los dos polos de comunicación de la red pues la infidelidad virtual, en tanto no pase a 3D, no llega a consumar el encuentro carnal que configuraría el adulterio”.

 

La resolución que suscribieron los camaristas Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier se dio en el marco de un intrincado juicio donde el hombre “inició demanda de divorcio vincular contra su cónyuge fundada en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años”, explicaron fuentes citadas por la agencia Télam.

 

Como réplica, la mujer "dedujo reconvención", es decir que contrademandó a su marido por "injurias graves y adulterio" ya que su hermana “reconoció haber tenido relaciones con (su cuñado) en dos oportunidades, durante el verano de 1989”.

 

Sin embargo, los camaristas estimaron que luego “hubo reconciliación” en la pareja, lo que fundaron en que ambos cónyuges realizaron viajes a Brasil en los años 90/91 y 92/93 y "la mudanza a un nuevo departamento en 1994, que la propia mujer reformó y redecoró”.

 

Ante la operatividad de la reconciliación, no resulta admisible fundar una demanda de divorcio en hechos anteriores a aquélla”, dijeron los jueces y la mujer replicó que existieron "más infidelidades" y presentó copia de correos electrónicos de su marido con una mujer en Centroamérica.

 

El marido sostuvo que con la otra mujer “nunca se conocieron personalmente” y los jueces señalaron que "las expresiones de matiz amoroso -y, por momentos, erótico- que se observan en los e-mails intercambiados pertenecen al ámbito de la autonomía privada de sus emisores”.

 

“Las razones del desamor también son misteriosamente diversas y no responden a una sola concepción moral. Cuando el amor no es más fuerte, se extingue el vínculo matrimonial sin que existan culpables o inocentes", afirmaron los jueces.

 

En esa línea, los magistrados concluyeron que "estamos ante dos personas que han dejado de amarse y tienen derecho a construir una nueva vida con un significado distinto”, y decretaron el divorcio por culpa de ambos.

 

En tanto, la doctora Adriana Pérez, abogada de Familia de la ciudad de Rosario, dijo este martes en Radio 2 que “el hecho objetivo de estar separados ya es suficiente para el divorcio”, más allá de que la demandante no se haya contentado con eso decidiera llevar al plano legal la denuncia por los correos electrónicos.

 

En el programa La primera de la tarde, la especialista reconoció que “el adulterio es muy difícil de probar”, ya que hay que constatar en persona la concreción del acto sexual de una de las partes con otra persona ajena al matrimonio.

 

 

Agrego: el 70 % de los divorcios contradictorios se inician utilizando como prueba mails y mensajes de texto.

Fuente: www.rosario3.com/noticias/pais/noticias.aspx?idNot=99767&Los-mails-er%C3%B3ticos-son-infidelidad-virtual-pero-no-adulterio

 

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25 de Agosto, 2011 · PATRIA POTESTAD

Patria Potestad de los hijos extramatrimoniales

Para determinar a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad de los hijos extramatrimoniales hay que tener en cuenta las siguientes situaciones:


Para los hijos extramatrimoniales reconocidos por uno solo: el ejercicio de la patria potestad corresponde al que lo hubiera reconocido.


Para los hijos extramatrimoniales reconocidos por los dos padres: corresponde a ambos si convivieren (concubinos/ concubinato); y si no viven juntos le corresponde al padre que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial o reconocida mediante información sumaria.

Para los hijos extramatrimoniales reconocidos forzadamente, es decir que hubiese sido declarado judicialmente padre o madre con aporte de prueba de la paternidad, ADN: entonces la patria potestad le corresponderá al padre que lo reconoció voluntariamente.

CONSULTAS AL....0223-494-2816/ 156177253 o a través de nuestro E-mail: lacameravanesa@gmail.com 

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25 de Agosto, 2011 · CONCUBINATO

El matrimonio aparente, algunos derechos de los concubinos.

 

Si bien dos personas que conviven en aparente matrimonio con sus hijos constituyen un grupo familiar, esta situación, en Argentina,  no se asimila al matrimonio, pero tiene algunos efectos

 

1) Hijos: los hijos nacidos de dicha unión son extramatrimoniales con derecho a reclamar su filiación, alimentos y derechos hereditarios a cada uno de sus padres.

2) Contrato de Alquiler: en caso de fallecimiento del titular de una locación, su concubina -si hubiera estado a cargo del causante durante un mínimo de tres años -podrá continuar el contrato (art. 15, inc. b) de la ley 21.342 sobre Normalización de Locaciones Urbanas.

3) En materia previsional la ley 23.570 establece el derecho a pensión a favor de la conviviente o el conviviente en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho o hubiese convivido en aparente matrimonio durante cinco años anteriores al fallecimiento, o dos años si hubiera descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.  El o la beneficiaria excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, o la compartirán en caso de que el causante haya pasado alimentos o éstos hubiesen reclamado fehacientemente en vida o que el titular fuera culpable de la separación, todo sin perjuicio de la concurrencia de hijos solteros, hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas en los casos que fija la ley y de los padres del causante (incapacitados para el trabajo y a cargo de aquél).

4) Respecto de Bien de Familia: esta ley reconoce como grupo familiar al formado por el titular, sus descendientes, ascendientes, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos -que convivan con aquél o, en su defecto, parientes colaterales hasta el tercer gardo de consanguinidad.  La jurisprudencia ha admitido que el titular esté casado, aunque no tenga hijos.  Es decir la ley de bien de familia en su artículo 34  reconoce a la familia matrimonial como a la extramatrimonial.

5)  El concubinato no es fuente de derechos patrimoniales. Jurisprudencia:

La existencia de un concubinato no implica de por sí la de una sociedad de hecho, ni hace presumirla, de manera que permita reclamar lisa y llanamente los bienes ingresados al patrimonio concubinario por lo cual quien la alega debe probarla mediante aportes en dinero, bienes o trabajo personal y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero.    SCBA, Ac 62779 S 6-8-1996 , Juez PISANO (SD) CARATULA: Longueira, Juana Asunción c/ Arin, Juan José s/ Disolución sociedad de hecho

El concubinato por si solo no es fuente de derechos patrimoniales para los concubinos y los bienes que durante su vigencia se incorporen no pasan a formar como en el matrimonio, una sociedad.  CC0102 LP 218209 RSD-190-94 S 11-9-1994 , Juez VASQUEZ (SD) CARATULA: F., V. c/ V., R. B. (Sucesión) s/ Reconocimiento sociedad de hecho. División y posterior partición  MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J.C.

En los casos de concubinato, no debe caerse en la admisión de una inconcebible sociedad conyugal irregular limitada a los bienes actuales de los concubinos. CC0102 LP 218209 RSD-190-94 S 11-9-1994 , Juez VASQUEZ (SD) CARATULA: F., V. c/ V., R. B. (Sucesión) s/ Reconocimiento sociedad de hecho. División y posterior partición  MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J.C.

Si entre los concubinos no existe formalizado un contrato societario y se afirma que medió una sociedad de hecho, la misma deberá ser probada, de conformidad a lo dispuesto en el art.1648 del Código Civil, acreditando los aportes en bienes, dinero o trabajo personal de cada uno de ellos, y el destino de los mismos de servir a una gestión común realizada con el animo de obtener y dividir ganancias y partir tambien el peso de las pérdidas. CCI Art. 1648  CC0102 MP 53783 RSD-86-83 S 21-4-1983 , Juez DE DE LA COLINA (SD)

si usted tiene alguna duda sobre el tema, no dude en hacénosla llegar a través de nuestro E-mail: lacameravanesa@gmail.com o solicite entrevista con la Dra. La Cámera vanesa al 0223-156177253.... ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOCIADOS

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25 de Agosto, 2011 · CONCUBINATO

La Legislación latinoamericana y el concubinato.

Respecto del concubinato, las legislaciones vigentes se pueden agrupar en dos sistemas distintos:

a) Uno el sistema francés, seguido por el código civil de Argentina. Se abstiene de regular el concubinato. Lo ignora.

b) Otro, el latinoamericano, que ha dado un tratamiento legal al concubinato, ya sea contemplándolo en algunos aspectos parciales o reglamentándolo en forma integral.

México fue el primera que consagró en su Código Civil Federal de 1928 disposiciones concretas en ese sentido, concediéndole, por ejemplo, derecho alimentario y vocación sucesoria ab intestato a la concubina.

El Código Civil de Venezuela de 1942 establece un cuasi contrato de comunidad patrimonial entre los concubinas.

El Código Civil de Perú de 1930 establece la presunción de paternidad cuando el presunto padre hubiese convivido con la madre durante la época de la concepción.

La ley de derechos civiles de la mujer de Paraguay, de 1956, establece una comunidad patrimonial entre los concubinos cuando hubiesen convivido cinco años; etc.

Otras legislaciones en Latinoamérica regulan orgánicamente los efectos personales y patrimoniales deI concubinato, exigiendo que se homologue ante el funcionario competente (Ley de uniones de hecho de Panamá de 1956; Código Civil de Guatemala, de 1963).

Por último, otras equiparan directamente el concubinato al matrimonio. Así la establece el Código Civil del estado mexicano de Tamaulipas, y el Código de la Familia de Bolivia de 1972.

En Argentina.

El concubinato es un fenómeno social que responde a diversas causas. Su difusión en la sociedad argentina se puede deducir de la simple lectura de los repertorios jurisprudenciales. Son innumerables los pleitos resueltos por nuestros tribunales referentes a cuestiones de diversa índole que plantean las uniones de hecho. Se mencionan causas de índole cultural, corno el analfabetismo y la marginación de ciertos sectores de la sociedad; de índole económica, la insuficiencia de los salarios, la desocupación; de índole intelectual y moral, vinculadas a la difusión de ideologías libertarias y al relajamiento de las costumbres, etc.

Antes de sancionarse el divorcio vincular, ante al imposibilidad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, los cónyuges separados de aquel entonces rehacían su vida y al estar imposibilitados legalmente de recuperar su aptitud nupcial; lo hacían por medio del concubinato. Situación ésta ya superada; por lo que siendo este un motivo jurídico ha sido favorablemente resuelto con los avances legislativos, mal que le pase a los sectores no divorcistas; pues no hay dudas que estas parejas a los fines de intentar “dar una forma legal” a sus uniones, al no contar con el divorcio vincular, realizaban matrimonios en el extranjero creando para la ley argentina simples vínculos concubinarios sin protección legislativa.

 ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOCIADOS

20 de Septiembre Nº 1925 3 C,  Mar del Plata.

0223- 494-2816/ 156177253

E-mail: lacameravanesa@gmail.com

 

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25 de Agosto, 2011 · CONCUBINATO

CONCUBINATO O UNIÓN LIBRE EN LA ARGENTINA

El concubinato es la relación de hecho que tienen dos personas de distintos sexo que cohabitan en forma permanente y estable haciendo vida marital.

En realidad, el concubinato o “UNION LIBRE” no suele producir en las legislaciones efectos jurídicos entre ellos, sí en cambio respecto de los hijos.

En Argentina la concubina tiene derechos en materia de previsión social; pero no tiene derechos hereditarios ni a alimentos, pues la obligación alimentaria entre ellos es de carácter natural.  Tampoco existen bienes comunes como en el matrimonio, ni separación de bienes; si bien los concubinos pueden comprar bienes deberán hacerlo a nombre de los dos, pues los concubinos no participan en los bienes del otro (no existen bienes gananciales como en el matrimonio)  de otra forma habría que probar una “sociedad de hecho entre los dos; probando  de qué forma los dos contribuyeron a la compra del bien y que se hizo en interés común compartiendo las ganancias y las pérdidas

El Código Civil NO LEGISLA EL CONCUBINATO, se abstiene de ello, aunque la realidad hizo que se regularan algunos aspectos específicos.

Por lo tanto en el concubinato, no existen bienes en común ni la separación de bienes en caso de disolución.  No se presume sociedad de hecho.  Cualquier bien que compraran juntos los concubinos, deberán registrarlo a nombre de los dos.

Se sostiene en doctrina que la mejor manera de evitar el concubinato y propiciar el matrimonio es negarle a la unión libre toda trascendencia legislativa.

Sin embargo, se abre cada vez más el camino que señala la necesidad de regular esa clase de relaciones.

si usted tiene alguna duda sobre el tema, comuniquese con nosotros atraves de nuestro e-mail: lacameravanesa@gmail.com o solicite entrevista con la Dra. La Cámera Vanesa al 0223-489-5788/ 156177253.... ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOCIADOS

 

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20 de Agosto, 2011 · ABANDONO-HOGAR CONYUGAL

"Abandono de hogar" no es válido si hay maltrato

FALLO DEL 02/04/2010

  La justicia negó que una mujer sea la responsable del divorcio pese a que ella fue quien abandonó a su marido y se fue del hogar matrimonial, y en cambio le atribuyó culpa al esposo por "malos tratos
La Cámara Civil negó que una mujer sea la responsable del divorcio pese a que ella fue quien abandonó a su marido y se fue del hogar matrimonial, y en cambio le atribuyó culpa al esposo por "malos tratos".
"El retiro de la señora del hogar conyugal obedece a razones legítimas y en consecuencia no debe ser considerado como abandono voluntario y malicioso", según entendió la Sala I del Tribunal al exculparla de la separación.
En cambio, los camaristas Ricardo Li Rosi, Fernando Posse Saguier y Hugo Molteni, señalaron en el fallo "que ha sido por demás acreditado el maltrato que el actor prodigaba a su cónyuge, de lo que da cuenta el análisis en conjunto de los testimonios obrantes en este expediente".
Así, al respecto, la Cámara valoró los testimonios que aportaron en el marco de la demanda, vecinos, familiares y amigos del matrimonio.
Los jueces valoraron la declaración de los testigos que dieron cuenta de los "maltratos tanto de índole física como emocional de parte de su cónyuge".
A ello se suman los maltratos psicólogicos, y a raíz de los cuales la mujer "presentaba claramente un síndrome de mujer maltratada que tiene características físicas, psíquicas y
relacionales".
En la resolución, los jueces remarcaron "la mezquindad con la que el actor se comportaba en relación al manejo del dinero, lo que repercutía en la vida cotidiana de la esposa".
"Existen suficientes elementos de prueba para acreditar la conducta agraviante. Todas estas probanzas bastan para tener por acreditada la falta de consideración que el recurrente tenía hacia su esposa", señala el fallo.

FUENTE: PORTAL BA

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra La Camera Vanesa al (54) 0223- 489-5788/ 156177253


 

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20 de Agosto, 2011 · ABANDONO-HOGAR CONYUGAL

ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL

 

El abandono voluntario y malicioso

 

El abandono del hogar conyugal, como causal de divorcio, requiere de la existencia de dos requisitos: uno objetivo o material, y otro subjetivo. El primero consiste en el alejamiento físico; dejar de cohabitar con el cónyuge. El segundo consiste en la deliberada intención de dejar de cohabitar con el y dejar de prestarle asistencia. Por lo tanto no deben existir causas atendibles y ajenas a la voluntad del que lo comete, ni haber premeditación con el propósito de eludir los deberes y responsabilidades reciprocas que el vínculo impone.

 

Abandono sin dejar de cohabitar

 

Puede suceder el caso de que no existiendo un desplazamiento físico, uno de los cónyuges exteriorice la clara intención de este de sustraerse de las responsabilidades y obligaciones emergentes del vinculo matrimonial. En tales casos, la justicia ha venido reconociendo la existencia del estado de abandono voluntario y malicioso, decretando el divorcio por dicha causal. En este caso la carga probatoria recara sobre el cónyuge afectado, debiendo lograr plena convicción del juzgador para obtener el divorcio por esta causal.

 

Consentimiento del cónyuge abandonado

 

Si el cónyuge abandonado consintiese el alejamiento del otro, no podrá invocar esta causal para obtener el divorcio por culpa del otro. Esto es así debido a que la justicia considera que tal situación implica un acuerdo tácito de no proseguir la vida en común.

 

Inacción del abandonado

 

Si bien el conyugue abandonado no debe consentir el alejamiento del otro, esto no quiere decir que tenga la exigencia de propiciar la reconciliación con quien lo ha abandonado para que ello no se presuma un acuerdo tácito en tal sentido. Tampoco existe obligación legal de promover la demanda de divorcio para mantener la inocencia. Su silencio no menoscaba su inocencia.

 

No obstante ello, siendo una cuestión probatoria, es recomendable que el cónyuge abandonado deje exteriorizada su posición ante el abandono a los efectos de evitar una mala interpretación judicial al momento de efectivizar su reclamo, si es que pretende invocar esta causal de divorcio.

 

Presunción de abandono

 

Operado el abandono material se presume su carácter voluntario y malicioso (elemento subjetivo). En tal caso, es responsabilidad del cónyuge que se ha alejado demostrar acabadamente la existencia de causas valederas para adoptar una actitud de esa naturaleza, caso contrario se presumirá su culpa y la inocencia del abandono.

 

Violencia familiar

 

La existencia de un clima de intolerancia familiar, de agresiones reciprocas, malos tratos, justifica el alejamiento de uno de los cónyuges. Acreditada tal circunstancia, el planteo del abandono formulado por el otro cónyuge no será eficaz para condenar al que se ha alejado.

 

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra.  La Camera Vanesa al (54) 0223- 489-5788/ 156177253

 

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19 de Agosto, 2011 · DIVORCIO

Hijos: lo más importante a proteger

Cuando nos planteamos la idea de desvincularnos de nuestro cónyuge pensamos siempre o casi siempre en el efecto que tendrá en nuestros hijos. Sabemos que el daño los alcanzará en mayor o menor grado según sea la manera de llevar adelante la separación del matrimonio.

El divorcio generará indefectiblemente cambios importantes en las relaciones interfamiliares y pondrá a los hijos frente a la incertidumbre de respecto de cual será su nuevo posicionamiento ante dichos cambios. Con quien permanecerán viviendo, como será el contacto con el padre que se aleja, si hay terceros involucrados en ese alejamiento los obligará a relacionarse con personas que hasta el momento le eran absolutamente desconocidas y que pasan a formar parte de su nuevo entorno social y a veces familiar en caso de llegarse a constituir una nueva familia con nuevos hermanos o casi hermanos , hijos de la nueva pareja , siendo estas circunstancias un desafío que puede debilitarlos en su desenvolvimiento psíquico e intelectual. La posibilidad de que uno u otro progenitor celebren nuevas nupcias es un factor de riesgo que puede generar en los hijos problemas sociales, emocionales, conductuales y académicos. El mayor o menor daño que pueda alcanzarlos dependerá de ciertos procesos que acompañan a la ruptura matrimonial, como son los conflictos entre los ex cónyuges y como manejas los mismos estos conflictos. Cuando alguno de los padres dice "no va más", el hecho de enunciarlo, genera una crisis intensa en la que no sólo está involucrada la pareja, sino la familia entera. Los padres suelen sentirse muy "aliviados" con el haber informado a los hijos, y no toman conciencia de que allí comienza el problema para ellos, quienes tienen que elaborar la idea de que ya no serán la misma familia y asumir la pérdida que significa que se vaya uno de sus padres, generalmente el papá. Pero muchas parejas cuando ya informaron a sus hijos, sienten que han cumplido con su tarea y se dedican a negociar las múltiples situaciones problemáticas que suceden en la primera etapa de un divorcio, como son las pensiones, el repartir las propiedades, las responsabilidades sobre los niños. Les viene una especie de amnesia de lo que sucede con los hijos y no procesan que ellos están viviendo una crisis. Al transmitir a los menores la decisión se fundamenta en que no es bueno que los niños vean pelear a sus padre y entonces es mejor separarse, pero los niños verán defraudada su confianza pues en el período de separación o más allá los padre siguen peleando a a veces lo hacen en forma más feroz que mientras convivían, por lo tanto hay tener mucho cuidado en ser coherente pues el niño es muy sensible a la falta de compromiso en lo que se les promete. Y otro aspecto que hay que observar es que generalmente se le augura a los menores mayor presencia y atención personalizada y en cambio la frecuencia en el contacto se ve afectada seriamente por actitudes abandónicas como por ejemplo, viajes imprevistos, veraneo con terceros que no incluyen al niño, nueva convivencia que limita la posibilidad de pernoctar en casa del padre etc. Estas circunstancias que el menor no alcanza a comprender generan desconfianza y descreimiento de los fundamentos recibidos respecto a la separación de sus padres.

A pesar de que en el momento en que se decide la ruptura y el alejamiento los padres están ensimismados en sus propios problemas, siempre serán conscientes de que sus hijos se resentirán psicológicamente y que manifestarán diversas reacciones en su vida cotidiana. Los Doctores en pediatría y los Licenciados en Psicología han elaborado el siguiente detalle de las misma , y me pareció my apropiado transcribirlas para que sirvan de orientación a los visitantes de nuestro sitio
Los infantes y los niños menores de tres años su corta edad, logran captar la tristeza y preocupación de sus padres y tornarse irritables, llorosos, miedosos y agresivos; es posible que aparezcan trastornos del sueño y conductas regresivas.

Entre los cuatro y los cinco años de edad: los niños suelen culparse de la infelicidad de los padres y temen ser dejados; pueden tener pesadillas y fantasías de abandono.

Los niños de edad escolar: pueden manifestar tristeza y preocupación y presentar conductas agresivas tales como malos modales y oposición porque sí; muchos se sienten atrapados en conflictos de lealtad y no sería sorprendente que disminuya marcadamente su desempeño escolar

Los adolescentes: ponen de manifiesto una autonomía emocional prematura, cuestionando a sus padres e intentando manejar la vida según su parecer y poniendo a prueba la autoridad de los mayores.

 

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra.  La Camera Vanesa al (54) 0223-489-5788/ 156177253

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13 de Junio, 2011 · VIOLENCIA FAMILIAR


VIOLENCIA FAMILIAR

PERFILES QUE HAY QUE RECONOCER

Los victimarios:

- Pueden ser hombres o mujeres y suelen ser personas autoritarias.
- Egocéntricas y egoístas.
- Miedosas.
- Sienten y hacen creer que son omnipotentes.
- Son excelentes simuladores: pueden ser personas violentas en casa pero educados y respetuosos en el ámbito laboral o social.
- Entre sus antecedentes tienen siempre momentos o situaciones en las que fueron maltratados o testigos de actos violentos.
Generalmente en la infancia. i

Las víctimas:

 

- Son sometidas y serviciales.
- Resignadas y demandantes.
- Insegura y abnegadas.
- Son muy dependientes.
- Tienen baja autoestima.
- Se sienten indefensas.
- No pueden responder por sí mismas, dudan de ellas mismas.
- Aceptan el esquema de dominación porque así le enseñaron y lo asimila como normal. Sin embargo, cuando comienzan a notar la violencia en el otro pueden creer que están perdiendo la razón.

DISTINTAS MANIFESTACIONES DE LA  VIOLENCIA FAMILIAR

Jurídicamente se entiende por violencia familiar, toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño en el aspecto físico, psíquico, sexual o patrimonial.

Por  violencia física, se entiende toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.

Por violencia psicológica, toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de otras personas por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.

Por  violencia sexual, se entiende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, chantaje, soborno, manipulación, o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Por  violencia sexual, se entiende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, chantaje, soborno, manipulación, o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.

Al  recorrer las líneas precedentes, con toda seguridad comprobamos  que en nuestra vida de familia estamos  afectados en alguna una medida en una  o en  varias de las manifestaciones de la violencia familia descriptas. Es probable que no hayamos advertido tal circunstancia hasta el momento. Creer que es muy complejo y vergonzante denunciar que somos víctimas de una situación de violencia en el seno de nuestra propia familia provoca un estado pasivo que propicia y  fomenta la actitud del violento y nos deja a merced de su flagelo diario. Depende de la victima de esa  relación de poder arbitrario y absoluto que lo victimiza, modificar ese estado de cosas y poner fin diciendo BASTA. En cuanto a las otras víctimas que nos acompañan por ejemplo los hijos, no debemos equivocarnos , ocultando o minimizando los gestos de violencia, esa forma de actuar los desprotege  y los expone a mayores dosis  de violencia ( porque ésta, nunca disminuye ) que terminarán por dañarlos definitivamente. 

Para empezar, debemos comprender  que no  resolveremos  el problema en soledad, pues seguramente al estar con miedo y con culpa no podremos actuar en forma racional. Es importante confiar y derivar en aquel que su profesión se encuentra  capacitado y fuera del foco de violencia para indicarnos la salida y el camino a seguir para alcanzarla. Además de buscar contención en el aspecto psicológico deberemos asesorarnos a nivel jurídico con un bogado de la especialidad, para que nos indique el camino legal y las herramientas para hacer valer el derecho que la ley nos reconoce.

Una vez que conozcamos donde estamos, sabremos hacia donde debemos ir. Una consulta a tiempo puede hacernos ver con claridad aquello que no creemos posible. La serenidad y nuestra armonía será transmitida a nuestros hijos, que dependen de nuestro accionar para poder decir basta ellos mismos.. Se lo debemos y nos lo merecemos.

POR CONSULTAS, SOLICITAR ENTREVISTAS CON LA DRA. LA CAMERA VANESA AL (54)0223- 489-5788/ 156177253 O AL EMAIL: lacameravanesa@gmail.com

 

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