La Legislación latinoamericana y el concubinato.
Respecto del concubinato, las legislaciones vigentes se pueden agrupar en dos sistemas distintos:
a) Uno el sistema francés, seguido por el código civil de Argentina. Se abstiene de regular el concubinato. Lo ignora.
b) Otro, el latinoamericano, que ha dado un tratamiento legal al concubinato, ya sea contemplándolo en algunos aspectos parciales o reglamentándolo en forma integral.
México fue el primera que consagró en su Código Civil Federal de 1928 disposiciones concretas en ese sentido, concediéndole, por ejemplo, derecho alimentario y vocación sucesoria ab intestato a la concubina.
El Código Civil de Venezuela de 1942 establece un cuasi contrato de comunidad patrimonial entre los concubinas.
El Código Civil de Perú de 1930 establece la presunción de paternidad cuando el presunto padre hubiese convivido con la madre durante la época de la concepción.
La ley de derechos civiles de la mujer de Paraguay, de 1956, establece una comunidad patrimonial entre los concubinos cuando hubiesen convivido cinco años; etc.
Otras legislaciones en Latinoamérica regulan orgánicamente los efectos personales y patrimoniales deI concubinato, exigiendo que se homologue ante el funcionario competente (Ley de uniones de hecho de Panamá de 1956; Código Civil de Guatemala, de 1963).
Por último, otras equiparan directamente el concubinato al matrimonio. Así la establece el Código Civil del estado mexicano de Tamaulipas, y el Código de la Familia de Bolivia de 1972.
En Argentina.
El concubinato es un fenómeno social que responde a diversas causas. Su difusión en la sociedad argentina se puede deducir de la simple lectura de los repertorios jurisprudenciales. Son innumerables los pleitos resueltos por nuestros tribunales referentes a cuestiones de diversa índole que plantean las uniones de hecho. Se mencionan causas de índole cultural, corno el analfabetismo y la marginación de ciertos sectores de la sociedad; de índole económica, la insuficiencia de los salarios, la desocupación; de índole intelectual y moral, vinculadas a la difusión de ideologías libertarias y al relajamiento de las costumbres, etc.
Antes de sancionarse el divorcio vincular, ante al imposibilidad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, los cónyuges separados de aquel entonces rehacían su vida y al estar imposibilitados legalmente de recuperar su aptitud nupcial; lo hacían por medio del concubinato. Situación ésta ya superada; por lo que siendo este un motivo jurídico ha sido favorablemente resuelto con los avances legislativos, mal que le pase a los sectores no divorcistas; pues no hay dudas que estas parejas a los fines de intentar “dar una forma legal” a sus uniones, al no contar con el divorcio vincular, realizaban matrimonios en el extranjero creando para la ley argentina simples vínculos concubinarios sin protección legislativa.
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