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CONCUBINATO O UNIÓN LIBRE EN LA ARGENTINA
El concubinato es la relación de hecho que tienen dos personas de distintos sexo que cohabitan en forma permanente y estable haciendo vida marital.
En realidad, el concubinato o “UNION LIBRE” no suele producir en las legislaciones efectos jurídicos entre ellos, sí en cambio respecto de los hijos.
En Argentina la concubina tiene derechos en materia de previsión social; pero no tiene derechos hereditarios ni a alimentos, pues la obligación alimentaria entre ellos es de carácter natural. Tampoco existen bienes comunes como en el matrimonio, ni separación de bienes; si bien los concubinos pueden comprar bienes deberán hacerlo a nombre de los dos, pues los concubinos no participan en los bienes del otro (no existen bienes gananciales como en el matrimonio) de otra forma habría que probar una “sociedad de hecho entre los dos; probando de qué forma los dos contribuyeron a la compra del bien y que se hizo en interés común compartiendo las ganancias y las pérdidas
El Código Civil NO LEGISLA EL CONCUBINATO, se abstiene de ello, aunque la realidad hizo que se regularan algunos aspectos específicos.
Por lo tanto en el concubinato, no existen bienes en común ni la separación de bienes en caso de disolución. No se presume sociedad de hecho. Cualquier bien que compraran juntos los concubinos, deberán registrarlo a nombre de los dos.
Se sostiene en doctrina que la mejor manera de evitar el concubinato y propiciar el matrimonio es negarle a la unión libre toda trascendencia legislativa.
Sin embargo, se abre cada vez más el camino que señala la necesidad de regular esa clase de relaciones.
si usted tiene alguna duda sobre el tema, comuniquese con nosotros atraves de nuestro e-mail: lacameravanesa@gmail.com o solicite entrevista con la Dra. La Cámera Vanesa al 0223-489-5788/ 156177253.... ESTUDIO JURIDICO LA CAMERA & ASOCIADOS
"Abandono de hogar" no es válido si hay maltrato
FALLO DEL 02/04/2010
La justicia negó que una mujer sea la responsable del divorcio pese a que ella fue quien abandonó a su marido y se fue del hogar matrimonial, y en cambio le atribuyó culpa al esposo por "malos tratos La Cámara Civil negó que una mujer sea la responsable del divorcio pese a que ella fue quien abandonó a su marido y se fue del hogar matrimonial, y en cambio le atribuyó culpa al esposo por "malos tratos". "El retiro de la señora del hogar conyugal obedece a razones legítimas y en consecuencia no debe ser considerado como abandono voluntario y malicioso", según entendió la Sala I del Tribunal al exculparla de la separación. En cambio, los camaristas Ricardo Li Rosi, Fernando Posse Saguier y Hugo Molteni, señalaron en el fallo "que ha sido por demás acreditado el maltrato que el actor prodigaba a su cónyuge, de lo que da cuenta el análisis en conjunto de los testimonios obrantes en este expediente". Así, al respecto, la Cámara valoró los testimonios que aportaron en el marco de la demanda, vecinos, familiares y amigos del matrimonio. Los jueces valoraron la declaración de los testigos que dieron cuenta de los "maltratos tanto de índole física como emocional de parte de su cónyuge". A ello se suman los maltratos psicólogicos, y a raíz de los cuales la mujer "presentaba claramente un síndrome de mujer maltratada que tiene características físicas, psíquicas y relacionales". En la resolución, los jueces remarcaron "la mezquindad con la que el actor se comportaba en relación al manejo del dinero, lo que repercutía en la vida cotidiana de la esposa". "Existen suficientes elementos de prueba para acreditar la conducta agraviante. Todas estas probanzas bastan para tener por acreditada la falta de consideración que el recurrente tenía hacia su esposa", señala el fallo.
FUENTE: PORTAL BA
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ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL
El abandono voluntario y malicioso
El abandono del hogar conyugal, como causal de divorcio, requiere de la existencia de dos requisitos: uno objetivo o material, y otro subjetivo. El primero consiste en el alejamiento físico; dejar de cohabitar con el cónyuge. El segundo consiste en la deliberada intención de dejar de cohabitar con el y dejar de prestarle asistencia. Por lo tanto no deben existir causas atendibles y ajenas a la voluntad del que lo comete, ni haber premeditación con el propósito de eludir los deberes y responsabilidades reciprocas que el vínculo impone.
Abandono sin dejar de cohabitar
Puede suceder el caso de que no existiendo un desplazamiento físico, uno de los cónyuges exteriorice la clara intención de este de sustraerse de las responsabilidades y obligaciones emergentes del vinculo matrimonial. En tales casos, la justicia ha venido reconociendo la existencia del estado de abandono voluntario y malicioso, decretando el divorcio por dicha causal. En este caso la carga probatoria recara sobre el cónyuge afectado, debiendo lograr plena convicción del juzgador para obtener el divorcio por esta causal.
Consentimiento del cónyuge abandonado
Si el cónyuge abandonado consintiese el alejamiento del otro, no podrá invocar esta causal para obtener el divorcio por culpa del otro. Esto es así debido a que la justicia considera que tal situación implica un acuerdo tácito de no proseguir la vida en común.
Inacción del abandonado
Si bien el conyugue abandonado no debe consentir el alejamiento del otro, esto no quiere decir que tenga la exigencia de propiciar la reconciliación con quien lo ha abandonado para que ello no se presuma un acuerdo tácito en tal sentido. Tampoco existe obligación legal de promover la demanda de divorcio para mantener la inocencia. Su silencio no menoscaba su inocencia.
No obstante ello, siendo una cuestión probatoria, es recomendable que el cónyuge abandonado deje exteriorizada su posición ante el abandono a los efectos de evitar una mala interpretación judicial al momento de efectivizar su reclamo, si es que pretende invocar esta causal de divorcio.
Presunción de abandono
Operado el abandono material se presume su carácter voluntario y malicioso (elemento subjetivo). En tal caso, es responsabilidad del cónyuge que se ha alejado demostrar acabadamente la existencia de causas valederas para adoptar una actitud de esa naturaleza, caso contrario se presumirá su culpa y la inocencia del abandono.
Violencia familiar
La existencia de un clima de intolerancia familiar, de agresiones reciprocas, malos tratos, justifica el alejamiento de uno de los cónyuges. Acreditada tal circunstancia, el planteo del abandono formulado por el otro cónyuge no será eficaz para condenar al que se ha alejado.
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Hijos: lo más importante a proteger
Cuando nos planteamos la idea de desvincularnos de nuestro cónyuge pensamos siempre o casi siempre en el efecto que tendrá en nuestros hijos. Sabemos que el daño los alcanzará en mayor o menor grado según sea la manera de llevar adelante la separación del matrimonio.
El divorcio generará indefectiblemente cambios importantes en las relaciones interfamiliares y pondrá a los hijos frente a la incertidumbre de respecto de cual será su nuevo posicionamiento ante dichos cambios. Con quien permanecerán viviendo, como será el contacto con el padre que se aleja, si hay terceros involucrados en ese alejamiento los obligará a relacionarse con personas que hasta el momento le eran absolutamente desconocidas y que pasan a formar parte de su nuevo entorno social y a veces familiar en caso de llegarse a constituir una nueva familia con nuevos hermanos o casi hermanos , hijos de la nueva pareja , siendo estas circunstancias un desafío que puede debilitarlos en su desenvolvimiento psíquico e intelectual. La posibilidad de que uno u otro progenitor celebren nuevas nupcias es un factor de riesgo que puede generar en los hijos problemas sociales, emocionales, conductuales y académicos. El mayor o menor daño que pueda alcanzarlos dependerá de ciertos procesos que acompañan a la ruptura matrimonial, como son los conflictos entre los ex cónyuges y como manejas los mismos estos conflictos. Cuando alguno de los padres dice "no va más", el hecho de enunciarlo, genera una crisis intensa en la que no sólo está involucrada la pareja, sino la familia entera. Los padres suelen sentirse muy "aliviados" con el haber informado a los hijos, y no toman conciencia de que allí comienza el problema para ellos, quienes tienen que elaborar la idea de que ya no serán la misma familia y asumir la pérdida que significa que se vaya uno de sus padres, generalmente el papá. Pero muchas parejas cuando ya informaron a sus hijos, sienten que han cumplido con su tarea y se dedican a negociar las múltiples situaciones problemáticas que suceden en la primera etapa de un divorcio, como son las pensiones, el repartir las propiedades, las responsabilidades sobre los niños. Les viene una especie de amnesia de lo que sucede con los hijos y no procesan que ellos están viviendo una crisis. Al transmitir a los menores la decisión se fundamenta en que no es bueno que los niños vean pelear a sus padre y entonces es mejor separarse, pero los niños verán defraudada su confianza pues en el período de separación o más allá los padre siguen peleando a a veces lo hacen en forma más feroz que mientras convivían, por lo tanto hay tener mucho cuidado en ser coherente pues el niño es muy sensible a la falta de compromiso en lo que se les promete. Y otro aspecto que hay que observar es que generalmente se le augura a los menores mayor presencia y atención personalizada y en cambio la frecuencia en el contacto se ve afectada seriamente por actitudes abandónicas como por ejemplo, viajes imprevistos, veraneo con terceros que no incluyen al niño, nueva convivencia que limita la posibilidad de pernoctar en casa del padre etc. Estas circunstancias que el menor no alcanza a comprender generan desconfianza y descreimiento de los fundamentos recibidos respecto a la separación de sus padres.
A pesar de que en el momento en que se decide la ruptura y el alejamiento los padres están ensimismados en sus propios problemas, siempre serán conscientes de que sus hijos se resentirán psicológicamente y que manifestarán diversas reacciones en su vida cotidiana. Los Doctores en pediatría y los Licenciados en Psicología han elaborado el siguiente detalle de las misma , y me pareció my apropiado transcribirlas para que sirvan de orientación a los visitantes de nuestro sitio Los infantes y los niños menores de tres años su corta edad, logran captar la tristeza y preocupación de sus padres y tornarse irritables, llorosos, miedosos y agresivos; es posible que aparezcan trastornos del sueño y conductas regresivas.
Entre los cuatro y los cinco años de edad: los niños suelen culparse de la infelicidad de los padres y temen ser dejados; pueden tener pesadillas y fantasías de abandono.
Los niños de edad escolar: pueden manifestar tristeza y preocupación y presentar conductas agresivas tales como malos modales y oposición porque sí; muchos se sienten atrapados en conflictos de lealtad y no sería sorprendente que disminuya marcadamente su desempeño escolar
Los adolescentes: ponen de manifiesto una autonomía emocional prematura, cuestionando a sus padres e intentando manejar la vida según su parecer y poniendo a prueba la autoridad de los mayores.
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VIOLENCIA FAMILIAR
PERFILES QUE HAY QUE RECONOCER
Los victimarios:
- Pueden ser hombres o mujeres y suelen ser personas autoritarias. - Egocéntricas y egoístas. - Miedosas. - Sienten y hacen creer que son omnipotentes. - Son excelentes simuladores: pueden ser personas violentas en casa pero educados y respetuosos en el ámbito laboral o social. - Entre sus antecedentes tienen siempre momentos o situaciones en las que fueron maltratados o testigos de actos violentos. Generalmente en la infancia. i
Las víctimas:
- Son sometidas y serviciales. - Resignadas y demandantes. - Insegura y abnegadas. - Son muy dependientes. - Tienen baja autoestima. - Se sienten indefensas. - No pueden responder por sí mismas, dudan de ellas mismas. - Aceptan el esquema de dominación porque así le enseñaron y lo asimila como normal. Sin embargo, cuando comienzan a notar la violencia en el otro pueden creer que están perdiendo la razón.
DISTINTAS MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
Jurídicamente se entiende por violencia familiar, toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño en el aspecto físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Por violencia física, se entiende toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
Por violencia psicológica, toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de otras personas por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Por violencia sexual, se entiende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, chantaje, soborno, manipulación, o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal. Por violencia sexual, se entiende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, chantaje, soborno, manipulación, o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Al recorrer las líneas precedentes, con toda seguridad comprobamos que en nuestra vida de familia estamos afectados en alguna una medida en una o en varias de las manifestaciones de la violencia familia descriptas. Es probable que no hayamos advertido tal circunstancia hasta el momento. Creer que es muy complejo y vergonzante denunciar que somos víctimas de una situación de violencia en el seno de nuestra propia familia provoca un estado pasivo que propicia y fomenta la actitud del violento y nos deja a merced de su flagelo diario. Depende de la victima de esa relación de poder arbitrario y absoluto que lo victimiza, modificar ese estado de cosas y poner fin diciendo BASTA. En cuanto a las otras víctimas que nos acompañan por ejemplo los hijos, no debemos equivocarnos , ocultando o minimizando los gestos de violencia, esa forma de actuar los desprotege y los expone a mayores dosis de violencia ( porque ésta, nunca disminuye ) que terminarán por dañarlos definitivamente.
Para empezar, debemos comprender que no resolveremos el problema en soledad, pues seguramente al estar con miedo y con culpa no podremos actuar en forma racional. Es importante confiar y derivar en aquel que su profesión se encuentra capacitado y fuera del foco de violencia para indicarnos la salida y el camino a seguir para alcanzarla. Además de buscar contención en el aspecto psicológico deberemos asesorarnos a nivel jurídico con un bogado de la especialidad, para que nos indique el camino legal y las herramientas para hacer valer el derecho que la ley nos reconoce.
Una vez que conozcamos donde estamos, sabremos hacia donde debemos ir. Una consulta a tiempo puede hacernos ver con claridad aquello que no creemos posible. La serenidad y nuestra armonía será transmitida a nuestros hijos, que dependen de nuestro accionar para poder decir basta ellos mismos.. Se lo debemos y nos lo merecemos.
POR CONSULTAS, SOLICITAR ENTREVISTAS CON LA DRA. LA CAMERA VANESA AL (54)0223- 489-5788/ 156177253 O AL EMAIL: lacameravanesa@gmail.com
- Asesoramiento ante separaciones de hecho.
- Acciones judiciales por separación personal
y divorcio.
- Asesoramiento y protección de los bienes compo-nentes de la sociedad conyugal.
- Asesoramiento y acciones judiciales en cuestiones filiatorias, tenencia, visitas, alimentos, y alimentos entre parientes.
- Asesoramiento en cuestiones testamentarias.
- Cesiones onerosas y gratuitas en adelantos
de herencias.
- Trámites sucesorios, designación
de administradores.
- Acciones de recupero de bienes ante la violación de la legítima de los herederos forzosos.
- Asesoramiento del proceso y acompañamiento en adopciones.
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Tratamientos de Fertilización Asistida
Todos los medicamentos prescriptos con los procedimientos de fertilización deben tener la cobertura correspondiente, como por ejemplo LUPRON, Leuprolide, Cetrotide, Ganirelix, así como también, la micromanipulación de gametos, aspiración de los óvulos, inyección intracitoplasmática de un espermatozoide (ICSI), inseminación intrauterina, inducción de ovulación, inyección de HCG, el Swim-up y el Percoll, destinadas a enriquecer y mejorar el semen, el espermograma y los requeridos para las alteraciones de la ovulación deben ser cubiertos en un 100% por las Empresas de Medicina Prepaga y Obras Sociales.
La infertilidad. Fertilización in vitro ICSI. Crioconservación son tratamientos que deben ser cubiertos en un 100% por Empresas de Medicina Prepaga y Obras Sociales.- La infertilidad, sea primaria o secundaria, es definida como la imposibilidad de procrear es una patología y como tal, los tratamientos para la misma deben ser cubiertos en un 100% por las Empresas de Medicina Prepaga y Obras Sociales.
La cobertura de dichos tratamientos se basa en derechos que están consagrados a nivel constitucional e internacional por medio de tratados por los cuales Argentina se ha obligado a través de la reforma constitucional del año 94.
Los derechos que están en juego no sólo son el derecho a la salud de una persona, sino que en estos casos de habla de pareja ya que ambos se ven afectados sin importar cual es la causal del problema en sí; sino que también se afecta el derecho a la procreación que debe gozar todo ser humano, sin ningún tipo de discriminación, como sería la posición económica.
Además en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer con jerarquía constitucional a través del artículo 75 inc. 22, expresamente consagra en su artículo 14, punto 2 inciso b) “Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia”. La planificación de la familia no implica solamente tener acceso a los métodos anticonceptivos para evitar la llegada de hijos o limitarla, sino que también comprende los métodos de concepción como son los de fertilidad para poder concretar el sueño de una pareja, la llegada de un hijo.
Nuevo pronunciamiento de Cámara Federal Civil y Comercial respecto de la obligación de cubrir tratamiento de fertilización asistida.
Con fecha 19 de Mayo del 2009 se pronunció la Sala número 2 que depende de la Cámara Federal Civil y Comercial fallando a favor de una pareja que pedía la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida con la técnica ICSI.
En el mismo se estableció que la Obra Social para el Personal del Congreso de la Nación, de la pareja en cuestión debía cubrir en forma total el tratamiento hasta lograr el embarazo, incluidos los medicamentos, honorarios profesionales y cualquier otro gasto del tratamiento. Los fundamentos del fallo se basan en el peligro en la demora ya que la mujer tiene 41 años de edad y retrasar el mismo implica la perdida de su derecho de procrear.
Si bien se establece en el mismo que la pareja debe abonar una caución real de 5.000 pesos para que proceda esta medida cautelar otorgada, dado que el voto mayoritario entendió que no justificaron su imposibilidad económica y no establecieron el pedido expreso de aplicación de caución juratoria como es costumbre ante la demanda de medidas cautelares en materia de amparos de salud.
Lo destacable del fallo es que el voto minoritario a cargo de la Dra. Graciela Medina no concuerda con la imposición de esta caución real por considerarla discriminatoria e impeditiva del acceso al sistema de salud por parte de la pareja.
Ante esta disidencia pidió disculpas a la mujer por entender que el atraso el la expedición de la Justicia podrían producirle algún perjuicio. Las palabras de la magistrada fueron las siguientes: “ como mujer quiero expresarle a la Señora M.N.B. mis disculpas personales y mi deseo de que la justicia no haya contribuido a hacer imposible su esperanza justificada de ser madre".
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ATENDEMOS EN 20 DE SEPTIEMBRE Nº 1925 3 C MAR DEL PLATA
Debemos saber que no siempre el tema ALIMENTOS está relacionado con los menores, e algunos casos puntuales los alimentos podrán ser percibidos por y para aquél cónyuge que haya sido declarado inocente en un proceso de divorcio artículo 202 del Código Civil, o que haya sido decretado un divorcio por enfermedad de uno de los esposos, artículo 203 del Código Civil. Lo destacable de estos arts. De nuestro Código Civil es el alcance que le otorga a la provisión de esta clase de alimentos, los cónyuges declarados inocentes o con enfermedad mental, adicción a las drogas y alcoholismo tienen derecho a que el otro esposo les dé lo suficiente para que puedan mantener el mismo nivel de vida que tenían antes de la separación.
Todo lo dicho estará subordinado a la “capacidad para proveer alimentos”. Es decir que este derecho siempre está subordinado a la circunstancia de que uno los necesite y el otro pueda darlos. No siempre salir victorioso en cuanto a la “inocencia “en un proceso de Divorcio nos garantiza la obtención de una cuota alimentaria
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Qué es una sucesión?
La sucesión se puede definir de manera simple, como la transmisión de los derechos activos y pasivos que conforman la herencia del causante.- Dicha transmisión de derechos, habitualmente se refiere a la transmisión de la titularidad de la propiedad sobre bienes muebles y bienes inmuebles que poseía la persona fallecida, hacia sus herederos.- Los herederos más habituales son los hijos, los padres y el cónyuge superviviente y en caso de existir un testamento, los herederos instituidos por testamento realizado por la persona antes de fallecer.
¿Cuando hay que hacer sucesión?
Cuando exista interés de los herederos o de los acreedores de la persona fallecida (causante), en transferir, vender, inscribir a su nombre o cobrar deudas dejadas por el causante, respectivamente.-
¿Quiénes pueden iniciar la sucesión?
Los herederos:
Herederos Legítimos: son establecidos por la ley. Son herederos legítimos los hijos (descendientes), padres (ascendientes), cónyuge y los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado, a saber hermanos, sobrinos, tíos y primos.- La ley establece un orden de prelación excluyente, es decir la existencia de un heredero desplaza a otro de grado de prelación inferior. ( Ej: Muere el padre de una familia, existiendo hijos, ellos lo heredan excluyendo a los padres del fallecido, que nada heredan en ese caso)
Herederos Forzosos: son herederos forzosos aquellos que gozan de “la legitima” es decir de una porcion determinada de los bienes del causante, no pueden ser privados de dicha parte ni siquiera por la voluntad el causante. Los herederos colaterales son herederos legítimos pero no forzosos. Estos si podrían ser privados de los bienes en función de la existencia de herederos testamentarios.
Herederos testamentarios: aquellos herederos instituidos en testamento realizado por el difunto. Solo validos si no violan las porciones legitimas de los herederos del causante.-
Los acreedores:
Todo acreedor del causante que pueda demostrar la legitimidad de sus créditos, tiene el derecho a iniciar la sucesión de su deudor, con el fin de cobrar su crédito con los bienes dejados por el causante.-
¿Donde se inicia una sucesión?
Lo que determina donde se inicia una sucesión es el ultimo domicilio del causante, es decir el ultimo lugar donde vivió la persona fallecida y de quien se pretende iniciar las sucesión. Por ejemplo si el causante vivió los últimos años en la ciudad de Mar del Plata, será competente el Juez civil de Mar del Plata que por sorteo corresponda.-
¿Cómo se inicia una sucesión?
La sucesión se inicia con un escrito solicitando al juez la apertura de la misma, ese escrito lo deben firmar los herederos que pretenda ser declarados como tales y el letrado patrocinante.- También se puede iniciar una sucesión por poder, es decir los herederos otorgan poder a su abogado, ante Escribano Público a efectos de que su apoderado inicie, prosiga y culmine todo el proceso dentro del expediente judicial.-
¿Qué documentos se necesitan para iniciar una sucesión?
La documentación necesaria es:
· Partida de defunción original.
· Partidas de nacimiento de los herederos.
· Partida de matrimonio en caso de que el causante estuviera casado.
¿ Que etapas tiene una sucesión?
Las sucesiones por lo general tienen tres etapas: La primera de ellas es el inicio, que se produce con la presentación del escrito judicial solicitándole al juez que promueva el juicio sucesorio del causante, solicitándole que una vez cumplidos los requisitos de ley, dicte la Declaratoria de Herederos.- En esta etapa el juez en el primer despacho ordenara la Publicación de edictos por le plazo de 3 días y una espera de 30 días a contar desde el ultimo día de la publicación del edicto en el boletín oficial y en un diario local. El edicto persigue otorgarle publicidad suficiente a la apertura de la sucesión, convocando al mismo tiempo a todos aquellos que se crean con derecho a los bienes dejados por el causante. Tanto sean acreedores o deudores.- También esta etapa se diligencias los oficios al Registro único de Testamentos, al Instituto de Previsión Social y al Registro de Juicios Universales.-
La segunda etapa comienza una vez acreditado en el expediente el pago y publicación de los edictos en ambos medios ya referidos, la acreditación del diligenciamiento y contestación de los oficios contestados y el la aprobación del Fiscal sobre el cumplimiento de los mismos.- El Juez con la conformidad del Fiscal, procederá a dictar la (DH) Declaratoria de Herederos, por la cual justamente declara herederos a las personas que solicitaron la apertura de la sucesion.-
La tercer etapa es la etapa de la inscripción de la (DH) en cada folio o matricula de cada uno de los bienes que hubiera dejado el causante, o en caso de venta de los bienes la autorización a un escribano para que retire el expediente a efectos de realizar una venta por tracto abreviado a favor de el comprador de los mismos.-
¿Que pasa si el fallecido dejo mas deudas que bienes?
Se toma la sucesión con el beneficio de inventario. Lo que significa que el heredero sólo es responsable por el pago de las deudas hasta el valor de los bienes existentes en la sucesión. De esta manera la ley garantiza el patrimonio personal del heredero que así no se ve comprometido por la aceptación de una herencia con más deudas que bienes.
¿Puedo perder mi herencia?
Solo si trascurren mas de 20 años.
¿Qué bienes se suceden?
Los bienes gananciales son los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, o sea los bienes que se adquirieron durante el matrimonio del fallecido. El cónyuge que sobrevive es propietario del 50 % de los bienes que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal. En caso de no existir descendientes ni ascendientes (ni hijos, ni padres, del fallecido), el conyugue supersite heredara el 50 % que era de su cónyuge fallecido. Si hubiera descendientes la otra mitad se divide entre la cantidad de hijos por partes iguales. Si no hay hijos pero sobreviven los padres del difunto, reciben el 50% de la herencia cada uno, o si vive solo uno de ellos recibe la totalidad. Si existen cónyuge y ascendientes, dividen el 50% en partes iguales entre los ascendientes y el cónyuge. Los bienes propios son los bienes que poseen cada cónyuge antes del matrimonio, o los recibidos como legado o donación aún después del matrimonio. Si hubiere hijos y cónyuge sobreviviente heredan todos por partes iguales. Si hubiere cónyuges y padres del difunto heredan el cónyuge el 50% y la otra mitad los padres. Si no hay cónyuge pero hay hijos y ascendientes, reciben la totalidad los hijos. Cuando no hay ni ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge del fallecido, lo heredan su hermanos, si los hay, sino sus tíos y sobrinos, y si no los tiene sus primos. Si tampoco hay testamento, y la herencia se encuentra vacante y la herencia queda para el fisco.
¿Murió mi padre antes que mi abuelo, tengo derecho a heredar los bienes de mi abuelo?
El problema se resulte en base al derecho de representación. Si la persona que debe heredar falleció, se le reconoce el derecho a sus descendientes de colocarse en el lugar del difunto y de esta forma perciben lo que le hubiera correspondido a la persona muerta. Por ejemplo: Si la sucesión es del abuelo, o sea porque éste murió, y anteriormente había muerto el padre, le corresponde la herencia por representación (de su padre premuerto) a su nieta en la exacta proporción del que le hubiera correspondido a su padre.-
¿Cuánto tiempo tarda una sucesión?
Luego de iniciada la sucesión en el Juzgado sorteado, y en virtud de su procedimiento la demora normal aproximadamente es de 6 (seis) meses hasta la declaratoria de herederos.
¿Qué gastos hay?
Los gatos de inicio que contemplan los gastos del estudio, apertura de carpeta, gastos judiciales (publicación de edictos en el boletín oficial y en el diario que indique el juez y los gastos de diligenciamiento de los oficios), estos gastos llegan hasta la Declaratoria de Herederos.- Gastos de determinación de cada bien, Informe de anotaciones personales del causante, informe de dominio de cada bien, gastos de diligenciamiento y tasa de valuación fiscal de cada bien y el pago de la tasa y sobre tasa de Justicia que en Provincia de Buenos Aires, la tasa de justicia, es del 2,2% mas sobretasa de justicia que es el 10% del monto de la tasa y aportes previsionales a cargo del cliente ( 10% del monto de los honorarios regulados al letrado, por el juez). Por ultimo están los gastos de inscripción ante el registro de la Propiedad que dependen de los bienes a inscribir.
¿Que honorarios cobra mi abogado?
Los honorarios del letrado patrocinante los regula el juez de la causa dentro de un máximo y un mínimo establecido por la ley de aranceles de cada jurisdicción. En el caso de la Provincia de Buenos Aires es del 6 % al 20 % del valor de cada bien a suceder. El letrado puede también acordar el monto de honorarios a percibir con su cliente, como así también la modalidad de pago de los mismos, ello siempre que respete la ley vigente.-
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TENENCIA, EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD:
En esta sección es imprescindible mencionar que ya sea como materia autónoma o bien como cuestión conexa al Divorcio Vincular de los cónyuges con hijos, subyace resolver quien de los dos progenitores ejercerá la patria potestad de los niños y por ende quien gozara de un Régimen de Visitas a su favor.
Es común que ejerza la patria potestad el progenitor conviviente y que el otro goce de un régimen de visitas, sin embargo las nuevas tendencias indican que se ejerza una “tenencia” compartida, siempre y cuando exista dialogo entre los padres del niño.
Lo que toda persona que se encuentre en estas circunstancias debe saber es que como en todas las cuestiones de Derecho de Familia, la elección sea en forma convencional o por sentencia judicial, del progenitor que detentara el ejercicio de la patria potestad no causa estado, es decir que tal decisión puede ser revista y de existir motivos suficientes, podrá revocarse.
Es aquí donde las partes los letrados y los jueces deben tener en claro que debe primar por sobre todo otro interés, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y toda medida que se adopte debe ser tomada en ese sentido. Respetando los derechos de los niños, en especial el derecho a ser oído.
Como sabemos los hijos menores de edad están bajo la autoridad y Cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de Criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
¿QUE ES LA PATRIA POTESTAD?
En principio para ser sinteticos debemos decir que como lo dispone Nuestro Codigo Civil "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:
1) A ambos padres conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado o cuando mediare expresa oposición. sin embargo, se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los Supuestos en que los padres estén separados o divorciado, en los que se requerirá la autorización del progenitor que no detente la "tenencia", y para los siguientes actos;
* Autorizar al hijo para contraer matrimonio. * Habilitarlo. * Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas Armadas o de seguridad. * Autorizarlo para salir de la República. * Autorizarlo para estar en juicio. * Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial. * Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294. En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.
2) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.
4) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.
5) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria. 6) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.
¿COMO SE ESTABLECE QUIEN LA EJERCE?
La misma se puede acordar o en el caso de que no sea posible la fijara el Juez en su Sentencia, ya se en el proceso de Divorcio o de le alimentos o como cuestión autónoma.
¿QUE NECESITO PARA INICIAR EL PROCESO?
Como en todas estas cuestiones se necesita acreditar el vínculo con partida o certificado de nacimiento.
¿CUAL EL COSTO DEL PROCESO JUDICIAL?
En la Provincia de Buenos Aires la regulación Judicial esta fijada por la ley de Honorarios.
ALIMENTOS:
La regla general es que quien NO detenta la tenecia del menor, es quien APORTA la cuota alimentaria, que es administrada por el padre que ejerce la tenecia del menor.-
Cada caso requiere el analisis concreto en materia de alimentos, ya que el concepto jurídico de alimentos es amplio e implica: Provision de alimentos, vestimenta, gastos de educacíon, gastos de salud y todo otro gasto extraordinario que la manutencion de/los menores requiera.-
Hay potes jurisprudencialmente aceptados, que a modo de simplificacion genérica podemos establecer en el 20% del sueldo del alimentante en caso de un solo hijo y del 30% del alimentante en caso de mas de un hijo. No es un criterio taxativo solo se trata de un indicador jurisprudencial.-
REGIMEN DE VISITAS:
El regimen de visitas garantiza el ejercicio del derecho del menor como del padre no conviviente. Es muy dificil establecer una regal general para resolver esta cuestíon, es decir que se requieren arduar diligencias entre las partes para lograr acuerdos razonables, que respeten los derechos de padre e hijo.-
Necesariamente el regimen de visitas dependera del caso concreto.-
Podemos sin embargo establecer dos metodos bien diferenciados.
En primer lugar lo que se denomina un regimen abierto, por el cual los días y horarios de vistitas lo acuerdan peridicamente los padres. Para ello se requiere una muy buena relacíon entre los adultos, pocas veces se recomienda este sistema.-
En segundo termino, se encuentra el metodo mas utilizado, se trata de intentar pautar cada detalle, días y horario de visitas, quien retira o lleva al menor y quien lo reitegra al hogar, fines de semana, fiestas, cumpleaños, Navidad, año nuevo, cumpleaños de los padres, cumpleaños de los abuelos, etc, etc, etc. Este sistema de denomina Cerrado o pautado.-
Una vez logrado el acuerdo se presenta a homologar ante el juez o Tribunal de Familia. Homologado que sea, se transforma en LEY para las partes y su incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas.-
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